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tarán de suyo discriminados mediante un trato desigual en igualdad
de condiciones fulminado por la Constitución Nacional.
Que ya ingresando a una zona de mayor precisión, esta compe-
tencia desleal no sólo está dada por la oferta del honorario menor
esperable de quienes no contribuyen con el Estado mediante el pago
de tasas, derechos, impuestos ni aporte previsional alguno, y que ni
siquiera deben mantener sus propios estudio profesionales ya que
tras la utilización de la pantalla de las universidades para hacer ne-
gocios personales usualmente viene aparejado el uso de recursos
públicos
(energía eléctrica, comunicaciones, gastos administrativos, equi-
pamiento, entre otros)
en beneficio personal de algunos titulares de
cátedra y docentes, que desvirtúan al hacerlo la finalidad con la que
el pueblo adquirió esos bienes y servicios.
Que nos referimos al incumplimiento de las leyes reglamentarias de
las profesiones y también de aquellas que crearon las cajas previsio-
nales (todas ellas sancionadas en uso de competencias reservadas
por las provincias en nuestro Estado federal, las que rigen también
dentro de las Universidades Nacionales
(cfme. artículos 75 inciso 30),
121 y 125 de la ley fundamental, y artículo 42 de la ley 24.521)
. Cabe des-
tacar, en tal sentido, que aquellos docentes que realizan tareas para
terceros como consultores, exceden al hacerlo el marco del ejercicio
de la docencia para ingresar de lleno en el del ejercicio profesional,
y deben cumplir
–como todos sus colegas-
no solamente con las leyes
precitadas, sino con las leyes impositivas nacionales y provinciales,
porque la tarea de consultoría importa ejercicio profesional
(por ejem-
plo de la arquitectura)
y no de la docencia
(Ley de la provincia de Buenos
Aires 10.405, artículo 3; Ley de Santa Fe 10.653, artículo 2; Decretos Leyes
1,2,3,4,5,6,7,8 10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,...92