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ACCESIBILIDAD AL MEDIO FISICO
Articulo 1º
-Sustituyese el capítulo IV y sus artículos componentes 20 21 y 22 por el siguiente texto:
Artículo 20-
Establécese la prioridad de la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos arquitec-
tónicos y del transporte que se realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan en
forma total o parcial sus elementos constitutivos con el fin de lograr la accesibilidad para las
personas con movilidad reducida. A los fines de la presente ley. Entiéndese por accesibilidad
la posibilidad de las personas con movilidad reducida de gozar de las adecuadas condiciones
de seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la
vida diaria sin restricciones derivadas del ámbito físico urbano, arquitectónico o del transporte
Entiéndese por barreras físicas urbanas las existentes en las vías y espacios libres públicos
a cuya supresión se tenderá por el cumplimiento de los siguientes criterios:
a) Itinerarios peatonales:
contemplarán una anchura mínima en todo su recorrido que permita el paso de dos personas,
una de ellas en silla de ruedas Los pisos serán antideslizantes sin resaltos ni aberturas que
permitan el tropiezo de personas con bastones o sillas de ruedas.
Los desniveles de todo tipo tendrán un diseño y grado de inclinación que permita la transitabili-
dad, utilización y seguridad de las personas con movilidad reducida:
b) Escaleras y rampas:
las escaleras deberán ser de escalones cuya dimensión vertical y horizontal facilite su utiliza-
ción por personas con movilidad reducida y estarán dotadas de pasamanos Las rampas ten-
drán las características señaladas para los desniveles en el apartado a)
c) Parques, jardines plazas y espacios libres: